domingo, 13 de junio de 2010

Ajustando el acoso al objetor

4. Implicaciones – directas
La obligación impuesta por la Corte Constitucional a los hospitales de tener los medios para facilitar el acceso al aborto legal confronta a aquellos hospitales cuyas directivas se adhieren a convicciones religiosas que se oponen al aborto. Éstos pueden objetar en sus vidas privadas o personales, pero no pueden proyectar sus creencias personales al hospital que, al contrario de un ser humano, no puede argumentar la posesión de un alma que haya que mantener intacta contra el pecado mortal. La distinción entre manifestar creencias religiosas propias en el contexto de la vida personal de un individuo y las obligaciones laicas en la vida profesional o comercial fue trazada por la Corte Europea de Derechos Humanos al determinar que los farmaceutas podían manifestar sus convicciones religiosas en formas que no incluyesen la negación a diligenciar prescripciones para productos anticonceptivos.12 La Corte, al establecer que el personal administrativo no está en capacidad de invocar la objeción de conciencia para evitar facilitar el aborto, confirma la ausencia de fundamento legal del argumento que afirma que ello equivale a la complicidad con el aborto. La objeción se admite cuando existe una participación directa ‐como es practicar una cirugía, diligenciar una prescripción para el aborto mediante medicamentos o prestar servicios de enfermería o servicios de anestesia durante esta cirugía‐. No obstante, no se admite para realizar actos más remotos de administración o para brindar servicios como los de
cuidado postoperatorio. Algunos cuerpos legislativos estadounidenses han establecido
márgenes amplios de inmunidad para aquellos que abogan oposición al aborto. Por ejemplo, para el personal de admisiones en hospitales u operadores de ambulancia, pero dichas leyes, diseñadas para prevenir el aborto, abusan de la defensa de la religión con el fin de restringir el derecho humano a servicios de salud, particularmente para las mujeres.13

La regla ética estandarizada, para médicos que invocan la objeción de conciencia, de remitir sus pacientes inmediatamente a un proveedor del servicio no objetor14 cobra fuerza legal con esta decisión y aplica de manera similar a los hospitales. Éstos están en la obligación de mantener, como parte de su personal o a través de proveedores externos, médicos no objetores. En el segundo caso, el hospital debe tener conocimiento de médicos preparados para ofrecer los servicios legales a los que otros objetan. La ejecución del deber de remitir de buena fe no se puede negar legalmente bajo el argumento de complicidad. El deber de los médicos y hospitales de ofrecer acceso oportuno a proveedores del servicio de aborto no objetores exige que dichos proveedores sean capacitados y licenciados.

Las escuelas de medicina, al igual que los hospitales, no están en capacidad de invocar una objeción de conciencia institucional con el fin de negarse a ofrecer instrucción sobre procedimientos de aborto seguros. Así como ofrecen capacitación en otros procedimientos
ginecológicos y obstétricos ‐como es el retiro de un feto muerto‐ deben ofrecer una instrucción cuidadosa en procedimientos de aborto legal. De igual forma, las autoridades que emiten licencias médicas deben asegurar que los médicos con licencia estén capacitados adecuadamente. Para acomodar a aquellos que declaran objeción a ser capacitados y a participar en el aborto, dichas autoridades pueden emitir licencias especializadas. Por ejemplo, pueden emitir licencias de categoría A para aquellos que no estén capacitados en procedimientos de aborto y de categoría B para aquellos capacitados en la realización de estos procedimientos y en el manejo de asesoría pre y pos operatoria, incluyendo el otorgar consentimiento informado y consciente y todo requerimiento de registro y confidencialidad. Los hospitales podrían constatar la contratación de un número adecuado de médicos con ésta última licencia.

Incluso sin un sistema diferenciado de licencias, los proveedores que objetan a la realización de procedimientos asociados con su especialidad, en particular ginecólogos obstetras, deben informar de ello a sus potenciales pacientes y a los administradores de instituciones que han de contratar sus servicios. Esto evita a las pacientes el inconveniente y la demora de solicitar servicios que les van a ser negados. Igualmente, evita a los proveedores recibir solicitudes que les resultan ofensivas y le permite a los hospitales y clínicas –y entidades comparables– asegurarse de tener una oferta adecuada de proveedores de servicios.

Los hospitales, clínicas y entidades similares no pueden discriminar contra potenciales contrataciones de médicos y enfermeros con base en sus convicciones religiosas u otras ya que esto violaría principios de derechos humanos. No obstante, cuando las objeciones de proveedores existentes resultan en una carencia o demora de servicios de aborto para las pacientes, la no objeción a prestar dichos servicios sería una condición positiva para la contratación, y no discriminatoria. Los contratos de aquellos empleados para participar en procedimientos relacionados con el aborto, que posteriormente argumentasen objeción de conciencia, podrían ser terminados, bien sea por falsa motivación o por haber frustrado sus obligaciones contractuales, dada una subsiguiente conversión a creencias que les imposibilita satisfacer sus contratos.
El requerimiento, por parte de la Corte Constitucional, de que aquellos proveedores que invocan la objeción de conciencia lo hagan por escrito y sean sujetos a evaluación, exige a los funcionarios de agencias gubernamentales o las autoridades profesionales que emiten licencias la creación de procedimientos de revisión. No sería necesario aplicarlos en toda instancia, pero pueden ser aplicados, por ejemplo, mediante un muestreo seleccionado al azar. Dicha evaluación se concentraría en determinar si la objeción se encontraba legítimamente fundamentada en la observancia de las enseñanzas de una religión reconocida y no en una discriminación selectiva del paciente –de origen étnico, racial, estado civil o socioeconómico. Los objetores serían evaluados para determinar si sus objeciones se dan, por ejemplo, en hospitales públicos y no clínicas u oficinas privadas, si son inconsistentes a través del tiempo o quizás no en sus relaciones personales o familiares, aunque este último nivel de investigación puede llegar a ser excesivo.

La disposición, por parte de objetores de conciencia al aborto, a interrumpir embarazos cuando su continuación pone en riesgo la vida de una mujer no necesariamente es inconsistente con una objeción sincera. Por ejemplo, según el concepto filosófico del “doble efecto”, incorporado a la doctrina de la Iglesia Católica Romana15, la interrupción se considera un procedimiento justificable cuando se realiza para conservar la vida de una mujer16, y es discernible de cualquier intención de terminar la vida de un feto.17
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11 Ministerio de Protección Social de Colombia, Decreto Reglamentario 4444 de 2006, Artículo 5.
12 Corte Europea de Derechos Humanos, Pichon and Sajous v. Francia, App. No.49853/99,2001.
13 Dickens BM, “Conscientious objection: a shield or as word?”, en First do no harm: law, ethics and healthcare, McLean SAM (ed), Aldershot, UK, Ashgate, 2006, p.327-51.
14 International Federation of Gynecology and Obstetrics. Professional and Ethical Responsibilities Concerning Sexual and Reproductive Rights. Disponible en:
http://www.go.org/Codeofethics.asp, Visitada el 6 de Octubre de 2008.

15 Boyle J, Toward understanding the principle of double effect. Ethics 1980; 90:527-38.
16 Cataldo PJ, Moraczewski AS. Catholic health care ethics; a manual for ethics committees, Boston, National Catholic Bioethics Center, 2002.
17 Foot P, The problem of abortion and the doctrine of double effect, Oxford, Blackwell,1985.

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