domingo, 13 de junio de 2010

El fallo del Constitucional colombiano

3. El fallo de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional encontró que los juzgados de instancia habían tomado la decisión incorrecta ya que los derechos fundamentales de la menor sí habían sido violados al serle negado un aborto al que tenía derecho. Adicionalmente, ordenó que la entidad estatal de salud le pagase una indemnización [3]. Al tomar esta determinación, la Corte especificó una serie de puntos que regulan la manera en que los sistemas de salud han de manejar tanto la objeción de conciencia como el derecho del paciente a un cuidado según la ley.

Dichos puntos ofrecen en sí mismos una instrucción valiosa y conllevan implicaciones de gran alcance. Las determinaciones principales de la Corte fueron:

(a) El derecho humano al respeto de la conciencia es un derecho que gozan las personas naturales, no las instituciones como hospitales. La Corte encontró que los hospitales, al permitir que la objeción de conciencia de sus ginecólogos limitase sus servicios, estaban realizando, de manera ilegal, una objeción de conciencia institucional.

(b) En los hospitales cuyos médicos se niegan a realizar procedimientos, en razón a la objeción de conciencia, se debe tener entre su personal, o por otros medios, médicos no objetores dispuestos a proveer el servicio a los pacientes de manera conveniente y oportuna.

(c) Los médicos que invocan el derecho a la objeción de conciencia lo pueden hacer fundamentados únicamente en su propia convicción religiosa, la que deben explicar de manera individual y por escrito.

(d) No puede invocarse la objeción de conciencia cuando el efecto de ello desencadene la violación de los derechos fundamentales de la mujer al cuidado de su salud. Las mujeres a quienes les son negados los servicios de aborto en razón a la objeción de conciencia deben ser remitidas a médicos en disposición de ofrecer dichos servicios. El médico objetor tiene el deber de remitir a la paciente de manera inmediata y las instituciones deben mantener información sobre médicos no
objetores a quienes se puedan remitir pacientes con prontitud.

(e) Todo acogimiento a la objeción de conciencia será revisado por un profesional médico o por un comité designado por el Estado para asegurar que la objeción se encuentra legítimamente fundamentada; por ejemplo, fundamentada en las enseñanzas de una religión reconocida.

(f) El sistema de salud público está en la obligación de proporcionar una oferta adecuada de proveedores de servicios de aborto.

(g) La entidad de salud responsable de indemnizar a la perjudicada tiene el derecho a repetir contra los médicos que, al abstenerse de remitir un paciente a otros médicos que sí practicarían el procedimiento, violaron tanto los derechos fundamentales de la paciente como las reglas sobre la objeción de conciencia, delimitados por la Corte [4,11].

(h) Los jueces de los tribunales de instancia, quienes negaron la tutela de los derechos fundamentales al abstenerse de ordenar el goce del derecho de la solicitante, deben ser investigados disciplinariamente por haber desconocido el Código Penal, la Constitución y el fallo de la Corte Constitucional del 2006. 5

(i) El Ministerio de Salud y el correspondiente ente de vigilancia deben investigar a los hospitales que incumplieron las normas aplicables a la luz de la reglamentación establecida para la interrupción legal del embarazo e imponer sanciones donde ésta fue violada o ignorada.
Estas determinaciones se encuentran cobijadas por el marco general del ordenamiento jurídico nacional. Por ejemplo, el Artículo 2 de la Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar el ejercicio de los derechos allí establecidos. De igual manera, el Artículo 229 asegura la protección judicial de las personas, sus vidas, su salud y sus derechos fundamentales. Un Decreto vigente permite a las personas invocar la objeción de conciencia en los casos en que se tenga participación directa en procedimientos quirúrgicos y de naturaleza muy similar que ofendan sus convicciones religiosas. No obstante, el personal administrativo del sistema de salud, que no participa directamente en procedimientos médicos, no tiene esa posibilidad.11 Si bien la decisión de 2008 aborda los derechos y deberes de los médicos, el Decreto mencionado y el Artículo 18 (1) del
ICCPR extienden la objeción de conciencia a enfermeros de la sala de cirugía y, por ejemplo, a anestesiólogos. Sin embargo, el fallo de 2008, reflejando el Artículo 18(3), reconoce que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y que un médico que se encuentre en una situación donde sea la única persona en capacidad de realizar un procedimiento de interrupción oportuna para proteger la vida o salud de una mujer y que no puede remitirla a otro proveedor, está en la obligación de llevar acabo dicho procedimiento para proteger los derechos fundamentales de esa mujer a la vida y la salud.

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